EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley es de observanc ia general para los
trabajadores del servicio civil y para los titulares de
todas las entidades y dependencias públicas en que
prestan sus servicios.
ARTICULO 2o.- Servicio civil es el trabajo que se desempeña
en favor del Estado, de los municipios, de las instituciones
que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora,
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
así como de los otros organismos descentralizados,
cuando el ordenamiento jurídico de su creación
así lo disponga.
ARTICULO 3o.- Trabajador del servicio civil de la entidad
pública correspondiente, es toda persona que preste
sus servicios mediante designación legal y siempre
que sus retribuciones estén consignadas en los presupuestos
respectivos o se paguen con cargo a alguna de sus partidas.
ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos:
de confianza y de base.
ARTICULO So.- Son trabajadores de confianza:
I. Al servicio del Estado:
a) En el Poder Ejecutivo:
Los Secretarios y Subsecretarios; el Pagador General; los
Agentes y Subagentes Fiscales; los Recaudadores de Renta
y los Auditores e Inspectores Fiscales; los Presidentes,
Secretarios y Actuarios de las Juntas Locales de Conciliación
y de
Conciliación y Arbitraje; El Magistrado, Secretarios
y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
el Procurador General de Justicia y Subprocuradores; Agentes
del Ministerio Público, así como sus Secretarios;
el cuerpo de Defensores de Oficio; el Secretario Particular
del Gobernador y el personal a sus servicio; los ayudantes
personales del Gobernador; los oficiales del Registro Civil
y los encargados de las oficinas del Registro Público
de la Propiedad; los miembros de la Policía Judicial
del Estado y el personal de vigilancia de los Centros de
Prevención y Readaptación Social y del Consejo
Tutelar para Menores; los Médicos Legistas e integrantes
de los servicios periciales; los Procuradores e Inspectores
del Trabajo; el personal secretarial que esta a cargo de
los Directores Generales, Subdirectores, Secretario del
Ramo y demás funcionarios análogos en ese
nivel; los Directores, Subdirectores, Secretarios Generales,
Administradores y Vocales Administrativos, Contadores, Coordinadores,
Asesores y Delegados, Secretarios Particulares y sus Auxiliares,
Jefes de Ayudantes, Secretarios Privados, Jefes de Departamento
y de Sección y, en general, todos aquellos funcionarios
o empleados que realicen labores de inspección, auditoría,
supervisión, fiscalización, mando y vigilancia
o que por la índole de sus actividades laboren en
contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los
titulares de las dependencias.
b) En el Poder Legislativo:
El Oficial Mayor, Contador Mayor de Hacienda, Directores,
Subdirectores, Jefes de Departamento y personal de la Contaduría
Mayor de Hacienda.
c) En el Poder Judicial: Los Secretarios General y Auxiliares
del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas Regionales;
los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados;
los Jueces de Primera Instancia y Locales; los Secretarios
y Actuarios de Tribunal y de Juzgado; los Oficiales de Partes
y los Archivistas; el Oficial Mayor del Supremo Tribunal;
Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y el personal
de apoyo administrativo y asesoría de los Magistrados
y Jueces.
II. Al servicio de los municipios:
El Secretario del Ayuntamiento, el Oficial Mayor, el Tesorero
Municipal, el contador o contralor, cajeros, recaudadores
e inspectores; jefes, subjefes, directores y subdirectores
de dependencias o departamentos; alcaides y personal de
vigilancia de las cárceles municipales; secretario
particular y ayudantes del Presidente Municipal y todos
los miembros de los servicios policíacos y de tránsito.
III. Al servicio de otras entidades públicas: Los
Secretarios Generales; Directores, Coordinadores, Subdirectores,
Jefes y Subjefes de Departamento; Gerentes, Auditores, Tesoreros,
Cajeros, Pagadores, y, en general, los que disponga el ordenamiento
jurídico que rija el organismo de que se trate.
IV. Los demás que se determinen en otras leyes.
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base los no incluidos
en el precepto anterior y que, por ello, no podrán
ser removidos de sus cargos sin causa justificada. Los de
nuevo ingreso no serán inamovibles sino después
de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente;
los titulares de la entidad en que presten sus servicios
podrán removerlos libremente sin expresión
de causa y sin responsabilidad.
No adquirirán la calidad de trabajadores de base,
los interinos, eventuales, temporales y los que sean contratados
para obra o por tiempo determinado, aún cuando la
prestación del servicio se prolongue más de
seis meses y por varias ocasiones.
ARTICULO 7o.- Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos
en el presente ordenamiento. Estos y los titulares de los
poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán
de las medidas protectoras del salario y de los beneficios
de la seguridad social.
ARTICULO 8o.- Todos los trabajadores deberán ser
de nacionalidad mexicana y deberán saber leer y escribir;
sólo podrán ser sustituidos por extranjeros
cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar eficientemente
el servicio respectivo.
Si se trata de trabajadores de base la sustitución
será decidida por el funcionario a quien corresponda
expedir el nombramiento oyendo al Sindicato; en caso de
desacuerdo, decidirá el Tribunal.
ARTICULO 9o.- Son irrenunciables los derechos que la presente
ley otorga. Las actuaciones y certificaciones que hubieren
de hacerse con motivo de la aplicación de la presente
ley no causarán impuesto alguno.
ARTICULO 10.- En la interpretación de esta ley se
tomarán en consideración los principios de
justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución General de la República y de
la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será
aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia,
la costumbre, el uso y la equidad.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
ARTICULO 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios
en virtud de nombramiento expedido por el funcionario legalmente
facultado para ello o por estar incluidos en las listas
de raya de trabajadores temporales, para obra determinada
o por tiempo fijo.
ARTICULO 12.- Los menores de edad que tengan más
de 16 años tendrán capacidad legal para prestar
servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar
las acciones derivadas de la presente ley.
ARTICULO 13.- Serán condiciones nulas y no obligan
a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente,
las que estipulen:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para
menores de 18 años;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o
peligrosa para la vida del trabajador;
IV. Un salario inferior al mínimo general de la zona
donde se presten los servicios;
ARTICULO 14.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio
del nombrado;
II. Denominación del puesto o cargo que debe prestar
y, de ser posible, se precisarán sus funciones;
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino,
por tiempo fijo o por obra determinada;
IV. Duración de la jornada de trabajo;
V. El salario y demás prestaciones que habrá
de percibir el trabajador con indicación de la partida
del presupuesto con cargo a la cual se cubrirán;
VI. Lugar y dependencia en que deberá prestar sus
servicios. Para que el nombramiento surta efectos el interesado
deberá acreditar, mediante certificado médico,
que goza de buena salud y es mentalmente apto para el desempeño
del puesto de que se trate.
ARTICULO 15.- Cuando un trabajador sea trasladado de una
población a otra, la entidad o dependencia en que
preste sus servicios tendrá la obligación
de sufragar los gastos de viaje, excepto si el traslado
se debe a solicitud suya. En el primer caso, si el traslado
es por un período mayor de seis meses o por tiempo
indefinido, la dependencia también deberá
cubrir los gastos de transporte del menaje de casa indispensable
para la instalación de su cónyuge y de sus
familiares, siempre que estén bajo su dependencia
económica.
ARTICULO 16.- Los trabajadores del servicio civil que tengan
un desempeño satisfactorio tendrán derecho
a un aumento de 10% sobre el salario de que disfruten cuando
hayan cumplido diez años de servicios, y un aumento
de 20% cuando sean veinte los años de servicios.
Para el cómputo respectivo se tomarán en cuenta
todos los servicios prestados, aún cuando no fueren
continuos, así como los periodos en que el trabajador
haya desempeñado a satisfacción servicios
como empleado de confianza en la misma entidad pública.
La petición correspondiente se hará al titular
de la entidad o dependencia de que se trate y en caso de
desacuerdo resolverá el Tribunal.
ARTICULO 17.- La aceptación del nombramiento obliga
al trabajador a cumplir con los deberes inherentes al mismo
y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso
y a la buena fe.
ARTICULO 18.- En ningún caso el cambio de titular
de la entidad pública o de una de sus dependencias,
o el cambio de otros funcionarios, podrá afectar
los derechos de los trabaja dores de base a su servicio
o bajo sus órdenes.
CAPITULO II
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES
ARTICULO 19.- Se considera trabajo diurno el comprendí
do entre las seis y las veinte horas; el restante será
nocturno.
ARTICULO 20.- La jornada diaria máxima será
de ocho horas para trabajo diurno y siete para el nocturno.
ARTICULO 21.- Cuando la naturaleza del trabajo así
lo exija, la jornada máxima se reducirá
teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar
un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.
ARTICULO 22.- Es jornada mixta la que comprende período
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que
el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media,
pues en caso contrario, se considerará jornada nocturna.
La duración máxima de la jornada mixta será
de siete horas y media.
ARTICULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deban
aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo
será considerado como extraordinario y nunca podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
ARTICULO 24.- La jornada diaria de trabajo podrá
prestarse en una o dos sesiones y dentro de los horarios
que señalen los titulares de las entidades públicas
o de sus dependencias. Los trabajadores no podrán
negarse a prestar servicios fuera de los horarios señalados
normalmente para la entidad pública o sus dependencias,
ni fuera de los lugares de trabajo, cuando las necesidades
del servicio así lo exijan. En cualquiera de los
casos señalados, la prestación de los servicios
no podrá exceder de la jornada máxima ordinaria,
o de la extraordinaria, en su caso.
ARTICULO 25.- Por cada seis días de trabajo, el trabajador
disfrutará de un día de descanso, cuando menos,
con goce de salario íntegro.
ARTICULO 26.- Las mujeres disfrutarán, con goce de
salario íntegro, de un mes de descanso antes de la
fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros
dos meses después del mismo. Durante la lactancia
podrá tener dos descansos extraordinarios por día,
de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
ARTICULO 27.- Serán días de descanso obligatorio
los siguientes: lo. de enero, 5 y 24 de febrero, 21 de marzo,
lo. y 5 de mayo, 17 de julio, 15 y 16 de septiembre, 12
de octubre, 2 y 20 de noviembre y 25 de diciembre. En los
días señalados también disfrutará
el trabajador de salario íntegro. En cuanto a los
trabajadores de la educación, los días de
descanso obligatorio serán aquellos que contemple
el Calendario Escolar para el Estado de Sonora. El Calendario
Escolar para el Estado de Sonora lo elaborará anualmente
la dependencia responsable del ramo y deberá publicarse,
cuando menos con treinta días de anticipación
al inicio del año escolar, en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado y en los medios de comunicación
que aseguren su conocimiento oportuno por la comunidad sonorense.
ARTICULO 28.- Los trabajadores que tengan más de
seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán
de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días
hábiles cada uno, con goce de salario, según
el calendario que para tal efecto formule el titular de
la entidad en que presten sus servicios. Dicho calendario
podrá disponer el goce de las vacaciones por grupos
de trabajadores o individualmente, y en fechas escalonadas.
El personal al servicio del magisterio gozará del
periodo vacacional que señale el calendario escolar
aprobado por la autoridad del ramo. Disfrutarán asimismo
de una prima vacacional del veinticinco por ciento sobre
el sueldo presupuestal correspondiente a los dos períodos
que indica el párrafo primero. Durante las vacaciones
las entidades públicas dejarán guardias para
la tramitación de los asuntos urgentes, para las
que se utilizarán de preferencia los servicios de
quienes no tuvieren derecho a vacaciones. Los trabajadores
que hubieren permanecido de guardia disfrutarán a
su vez de un período de vacaciones de diez días,
en cada ocasión, a contar de la fecha en que hagan
entrega de las oficinas que hubieren estado a su cuidado.
Para los efectos de esta ley, durante los períodos
de vacaciones a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no correrá ningún
término legal.
ARTICULO 29.- Las vacaciones son irrenunciables e intransferibles;
quienes no hagan uso de ellas durante los períodos
que señala esta ley, no podrán invocar este
derecho posteriormente ni exigir compensación pecuniaria.
Se exceptúa el caso en que por orden expresa del
titular de la entidad pública o del superior jerárquico,
el empleado sea requerido, por escrito, para prestar sus
servicios durante los periodos de vacaciones.
ARTICULO 30.- Los trabajadores tendrán obligación
de participar en las actividades conmemorativas de actos
relevantes de la historia y la vida nacional, estatal o
municipal, que organicen los titulares de la entidad pública
en que presten sus servicios. El tiempo que empleen en estas
actividades, les será compensado en su jornada legal.
CAPITULO III
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 31.- Salario es la retribución que debe
pagarse al trabajador por virtud del nombramiento expedido
en su favor y en razón de los servicios prestados.
ARTICULO 32.- Los pagos se efectuarán en el lugar
en que se preste el trabajo y se harán precisamente
en moneda del curso legal o en cheque.
ARTICULO 33.- Solamente podrán hacerse retenciones,
descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos
siguientes:
I. Por deudas contraídas con la entidad pública
por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso,
errores o pérdidas debidamente comprobados;
II. Para el pago de impuestos sobre sus remuneraciones;
III. Descuentos ordenados por autoridad judicial competente,
para cubrir alimentos exigidos al trabajador;
IV. Para cubrir cuotas sindicales o de aportación
de fondos para la constitución de cooperativas y
cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado
previamente, de manera expresa, su conformidad.
V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora,
en el caso de quienes están incorporados a su régimen;
VI. Descuentos por faltas de asistencia injustificadas o
retardos en los términos previstos por esta ley.
El total de descuentos no podrá exceder del 30% del
salario, excepto en los casos previstos por las fracciones
III, V y VI de este artículo, y tratándose
de pagos hechos con exceso.
ARTICULO 34.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán
con un ciento por ciento más del salario asignado
para las horas de jornada ordinaria.
ARTICULO 35.- Cuando el salario se pague por unidad de obra,
se considerará salario diario promediando el del
último mes.
ARTICULO 36.- El salario no es susceptible de embargo judicial
o administrativo, fuera de los casos a que se refiere el
artículo 33.
ARTICULO 37.- Es nula la cesión de salarios en favor
de tercera persona.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS
PUBLICAS EN RELACION CON LOS TRABAJADORES
ARTICULO 38.- Son obligaciones de los titulares de las entidades
públicas sujetas a esta ley:
I. Preferir, en igualdad de condiciones y de acuerdo con
las bases del escalafón, a los trabajadores sindicalizados
respecto de quienes no lo estuvieron;
II. Reinstalar a los trabajadores o cubrir las indemnizaciones
por separación injustificada y pagar los salarios
caídos en los términos que señale el
laudo definitivo del Tribunal;
III. Proporcionar a los trabajadores los medios necesarios
para la ejecución de su trabajo;
IV. Cubrir las aportaciones que señala la ley en
favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado de Sonora o en los convenios
de incorporación a su régimen;
V. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención
de accidentes a que están obligados los patrones
en general;
VI. Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores
para el desempeño de las comisiones sindicales que
no excedan de cinco días hábiles y sin goce
de sueldo por mayor tiempo, salvo el caso de que por la
naturaleza de la comisión y a juicio del titular,
debe otorgarse licencia con goce de sueldo por mayor tiempo.
Las licencias que se concedan serán computadas como
tiempo efectivo de servicios;
VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten
los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los
términos de esta ley.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 39.- Son obligaciones de los trabajadores:
I. Cumplir con la Constitución Federal de la República,
la Constitución Política del Estado y las
leyes que de ellas emanen, así como cuidar, dentro
de su competencia, que las demás personas las cumplan;
II. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado
y esmero apropiados, sujetándose a la dirección
de sus jefes o superiores jerárquicos, observando
estrictamente los reglamentos interiores y las demás
disposiciones que se dicten en atención al servicio;
III. Asistir puntualmente a sus labores según el
horario señalado por los titulares de las entidades
públicas o de las dependencias en que laboren;
IV. Coadyuvar dentro de su esfera de acción a la
realización del programa gubernamental o de la entidad
pública correspondiente , observando en todos sus
actos completa lealtad;
V. Guardar el respeto y consideración debidos a sus
jefes, iguales y subordinados y tener para el público
atención, consideración y respeto, dándole
todas las facilidades que sean compatibles con las disposiciones
dictadas para el despacho de los asuntos;
VI. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios
o lugares de trabajo;
VII. Proceder con absoluta discreción en el desempeño
de sus labores, guardando la reserva necesaria en los asuntos
de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo; esta
obligación persistirá aún después
de que el trabajador se separe del servicio;
VIII. Asistir a los cursos de capacitación para mejorar
su preparación y eficiencia;
IX. Acreditar su buena salud mediante certificado médico
al ingresar al servicio y sujetarse a exámenes médicos
cuando el titular de la entidad en que preste sus servicios
lo requiera. El incumplimiento de estas obligaciones, si
no amerita otra sanción, dará lugar a un extrañamiento
que impondrá el titular de la dependencia o el superior
jerárquico del trabajador, con audiencia de éste,
y constituirá nota desfavorable en su expediente.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSION DE LA RELACION DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 40.- La relación personal de trabajo se
suspende en los siguientes casos:
I. Por licencia concedida en los términos de esta
ley, por todo el tiempo que dure;
II. Por haberse dictado auto de formal prisión en
contra del trabajador por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, por todo el tiempo que dure el proceso
y hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria;
III. Por encontrarse el trabajador privado de su libertad
con motivo de algún proceso por delitos no cometidos
en el ejercicio de sus funciones;
IV. Por incapacidad temporal del trabajador, fí sica
o mental, que le impida el desempeño de sus labores;
V. Los trabajadores que tengan encomendado el manejo de
fondos o valores o la custodia de bienes, podrán
ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular
de la entidad pública o dependencia respec tiva,
cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión
mientras se practica la investigación y se resuelve
sobre su situación laboral;
VI. Porque el trabajador contraiga alguna enfermedad que
implique un peligro para las personas que trabajen con él
o esté en contacto directo con personas que padezcan
enfermedades contagiosas en razón de alguna obligación
legal o moral ineludible; esta circunstancia se acreditará
mediante examen médico.
ARTICULO 41.- Las plazas temporalmente vacantes con motivo
de la suspensión a que se refiere el artículo
anterior, serán cubiertas por trabajadores eventuales,
temporales o interinos y por todo el tiempo que dure la
suspensión.
Si la vacante se convierte en definitiva, el trabajador
sustituto tendrá derecho a que se le extienda nombramiento
definitivo, siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos
exigidos para ocupar una plaza definitiva y no se lesionen
derechos escalafonarios; en este caso, será preferido
para ocupar la vacante que resulte del movimiento escalafonario
que se hubiere realizado.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 42.- La relación de trabajo termina:
I. Por renuncia del trabajador legítimamente aceptada;
II. Por supresión de la plaza en el presupuesto de
egresos o en la ley respectiva; el interesado podrá
optar por su indemnización igual a tres meses del
último salario que disfrutaba o su colocación
en otra plaza disponible, si reúne los requisitos
necesarios;
III. Por conclusión del término señalado
en el nombramiento o de la obra determinada para la que
fue contratado el trabajador;
IV. Por muerte del trabajador;
V. Por incapacidad permanente del trabajador, que le impida
el desempeño de sus labores;
VI. Por resolución firme del Tribunal, en los casos
siguientes:
a) Por incurrir el trabajador en faltas de probidad u honradez
o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos
contra sus jefes o compañeros o contra los familiares
de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio,
independientemente de la sanción que le corresponda
si constituye un delito;
b) Por tener más de tres faltas injustificadas de
asistencia a sus labores en el lapso de treinta días,
aún cuando no sean consecutivas;
c) Por destruir intencionalmente o con extrema imprudencia,
bienes relacionados con el trabajo;
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que
tuviere conocimiento con motivo del trabajo;
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia,
la seguridad y el funcionamiento de la oficina o centro
de trabajo donde preste sus servicios o de las personas
que ahí se encuentren;
g) Por desobedecer sin justificación las órdenes
que reciba de sus superiores;
h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo
la influencia de narcóticos o drogas enervantes,
salvo que exista prescripción médica;
i) Por falta de cumplimiento a las condiciones generales
de trabajo de la oficina o centro laboral;
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia
ejecutoria con motivo de un delito intencional;
k) Por solicitar o aceptar obsequios, recompensas o préstamos
a las personas con quienes traten asuntos oficiales o como
consecuencia de éstos;
l) Por realizar gestiones propias o mediante interpósita
persona, en favor de terceros en asuntos que competan a
la dependencia en que preste sus servicios;
m) Por presentar documentos falsos para obtener el empleo
u ocultar circunstancias que lo excluirían del servicio,
o haber ejecutado actos ilícitos para el mismo objeto;
n) Por ejecutar habitualmente en su vida privada actos que
puedan poner en peligro los intereses de la entidad pública
en que preste sus servicios, tratándose de empleados
que manejen fondos o valores;
o) Por cualquier otra causa similar a las anteriores, a
juicio del Tribunal. En los casos a que se refiere esta
fracción el trabajador será suspendido en
su trabajo pero si el Tribunal resuelve que el cese es injustificado,
tendrá derecho al pago de salarios caídos.
TITULO TERCERO
DEL ESCALAFON
ARTICULO 43.- Se entiende por escalafón el sistema
organizado en cada entidad o dependencia, conforme a las
bases establecidas en este titulo, para efectuar las promociones
de ascensos de los trabajadores y autorizar las permutas.
Tratándose de personal docente al servicio del ramo
educativo, las permutas serán substituidas por los
cambios de adscripción y conforme al reglamento de
éstos.
ARTICULO 44.- Tienen derecho a participar en los concursos
para ser ascendidos, todos los trabajadores de base en la
plaza del grado inmediato inferior.
ARTICULO 45.- Son factores escalafonarios: los conocimientos;
la aptitud; la disciplina y la puntualidad.
ARTICULO 46.- Se entiende:
a) Por conocimiento : la posesión de los principios
teóricos y prácticos que se requieren para
el desempeño de una plaza;
b) Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales,
la iniciativa, la laboriosidad y la eficacia para llevar
a cabo una actividad determinada.
ARTICULO 47.- Las vacantes se otorgarán, en primera
instancia, a los trabajadores de la categoría inmediata
inferior que acrediten mejores derechos en la valoración
y calificación de los factores escalafonarios. Si
ninguno de ellos puede pasar el concurso correspondiente,
tendrán derecho a concursar todos los trabajadores
de categorías inferiores en la misma rama y, en tercera
instancia, los trabajadores de otras ramas.
ARTICULO 48.- Los factores escalafonarios podrán
ser calificados por medio de tabuladores o a través
de sistemas adecuados de registro y evaluación, adoptados
con anterioridad al concurso.
En caso de no haberse adoptado algún sistema de evaluación,
la calificación se hará conforme a la costumbre
y a la buena fe.
En todo caso, se verificarán las pruebas a que se
sometan los concursantes y se calificarán los factores
escalafonarios teniendo en cuenta los documentos, constancias
y hechos que los comprueben.
ARTICULO 49.- En cada entidad o dependencia, podrá
funcionar una Comisión Mixta de Escalafón,
integrada con igual número de representantes del
titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades
de la misma entidad, quienes designarán un árbitro
que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación
la hará el Tribunal en un término que no excederá
de diez días y de una lista de dos candidatos propuestos
por cada una de las partes en conflicto.
En las entidades o dependencias en que no existan estas
comisiones, se procederá de la manera siguiente:
La apreciación de los conocimientos y aptitudes de
los aspirantes a cargos no profesionales, podrán
ser sujetos a un examen de oposición, a juicio del
titular de la entidad pública o de la dependencia
respectiva; los temas para los exámenes y las oposiciones
serán dados a conocer a los interesados con una anticipación
no menor de diez días y no mayor de cuarenta; los
exámenes se efectuarán ante la presencia del
titular de la entidad pública o de su representante
o delegado.
Los obreros que presten servicios a entidades públicas
serán seleccionados por los directores técnicos
o responsables generales de las obras en que se empleen,
siguiendo para ello un procedimiento similar al señalado
en el párrafo anterior.
ARTICULO 50.- Los titulares de las dependencias proporcionarán
a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos
y materiales para su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 51.- El personal de cada dependencia será
clasificado según las categorías señaladas
en el presupuesto correspondiente o conforme con las categorías
que los propios organismos establezcan dentro de su régimen
interno.
ARTICULO 52.- Las Comisiones Mixtas de Escalafón
podrán expedir sus propios reglamentos y reformar
los existentes, sujetos a la aprobación del Tribunal.
ARTICULO 53.- Los titulares darán a conocer las vacantes
que se presenten dentro de los diez días siguientes
al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente
la creación de plazas de base y procederán
desde luego a convocar al primer concurso, entre los trabajadores
de la categoría inmediata inferior, mediante circulares
o boletines que se fijarán en lugares visibles de
los centros de trabajo correspondientes.
ARTICULO 54.- Las convocatorias señalarán
los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar
solicitudes de participación en los concursos y demás
datos que determinen las Comisiones Mixtas de Escalafón
y los reglamentos.
ARTICULO 55.- La vacante se otorgará al trabajador
que obtenga la mejor calificación, de entre los que
prueben ser capaces para el cargo.
ARTICULO 56.- Las plazas de última categoría
disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones
respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieron, serán
cubiertas por el titular con sujeción a los requisitos
exigidos para su ingreso.
ARTICULO 57.- Cuando se trate de vacantes temporales que
no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón;
el titular de la dependencia de que se trate nombrara y
removerá libremente al empleado interino que deba
cubrirla.
ARTICULO 58.- Las vacantes temporales mayores de seis meses
serán ocupadas por riguroso escalafón; pero
los trabajadores ascendidos serán considerados en
todo caso con el carácter de interinos, de tal modo
que si el empleado nominal reingresara al servicio, automáticamente
se correrá en forma inversa el escalafón y
el trabajador interino de nuevo ingreso en la última
categoría correspondiente, dejará de prestar
sus servicios sin responsabilidad para el titular.
ARTICULO 59.- Las permutas de empleos y las inconformidades
de los trabajadores afectados por trámites o movimientos
escalafonarios, serán sometidos a la decisión
del Tribunal.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS
TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL
CAPITULO I
DE LOS SINDICATOS
ARTICULO 60.- Para la defensa de sus intereses comunes o
el mejoramiento de las condiciones generales de trabajo
los trabajadores de base del servicio civil gozan del derecho
de coaligarse.
Las coaliciones de trabajadores únicamente podrán
formalizarse en sindicatos, constituidos por un número
de veinte trabajadores o más.
ARTICULO 61.- En los tres poderes del Estado se reconocerán
únicamente dos sindicatos: uno de burócratas
y otro de trabajadores de la educación. En cada Municipio
y en cada una de las demás entidades públicas
comprendidas en esta ley, sólo habrá un sindicato
y si concurren varios grupos de trabajadores, el Tribunal
otorgará el reconocimiento al mayoritario. Para fines
de organización interna, los sindicatos podrán
constar de diversas secciones, pero éstas no gozarán
de personalidad jurídica.
ARTICULO 62.- Los trabajadores de confianza no podrán
formar parte de los sindicatos.
ARTICULO 63.- Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen
algún puesto de confianza, quedarán en suspenso
todas sus obligaciones y derechos sindicales.
ARTICULO 64.- Los sindicatos serán registrados por
el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste,
por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva, autorizada por la
directiva de la agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado
la directiva;
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato,
con expresión de nombres, estado civil, edad, empleo
y sueldo de cada uno; además estará suscrita
por cada miembro.
El Tribunal al recibir la solicitud de registro, comprobará
por los medios que estime más prácticos y
eficaces que no existe otra asociación sindical dentro
de la dependencia o entidad pública de que se trate
y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los
trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al
registro.
ARTICULO 65.- El registro de un sindicato se cancelará
por disolución del mismo o cuando se registre diversa
agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud
de cancelación podrá hacerse por persona interesada
y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones
que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego
el recuento correspondiente y resolverá de plano.
ARTICULO 66.- Los trabajadores que por su conducta o falta
de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán
por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta
ley concede. La expulsión sólo podrá
votarse por la mayoría de los trabajadores del sindicato
respectivo o con la aprobación de las dos terceras
partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones
generales y previa defensa del interesado. La expulsión
deberá ser comprendida expresamente en la orden del
día.
ARTICULO 67.- Queda prohibida la reelección por mas
de tres períodos consecutivos dentro de los sindicatos.
ARTICULO 68.- El Estado y las demás entidades públicas
a que se refiere esta ley no podrán aceptar, en ningún
caso, la cláusula de exclusión.
ARTICULO 69.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta
ley solicite el Tribunal;
II. Comunicar al mismo Tribunal, dentro de los diez días
siguientes, los cambios que ocurrieron en su directiva o
en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas de sus
miembros y las modificaciones de sus estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal en todo lo que fuere
necesario, realizando los trabajos que el propio Tribunal
le encomiende relacionados con los asuntos que se ventilen
ante el mismo;
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante el Tribunal
u otras autoridades, salvo que el trabajador opte por ejercer
personalmente sus derechos.
ARTICULO 70.- El Tribunal determinará la cancelación
del registro de la directiva o del registro del sindicato,
según corresponda, en los casos de violación
a las siguientes prohibiciones:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la profesión de comerciante con ánimo
de lucro;
III. Usar de la violencia con los trabajadores libres para
obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o pro piedades
; y
V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
ARTICULO 71.- La directiva de los sindicatos será
responsable ante éstos y respecto de terceras personas,
en los mismos términos en que lo son los mandatarios
en el derecho común.
ARTICULO 72.- Los actos realizados por la directiva de los
sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que
hayan obrado dentro de sus facultades.
ARTICULO 73.- Las remuneraciones que se paguen a directivos
y empleados de los sindicatos y, en general, los gastos
que origine el funcionamiento de éstos serán
a cargo de sus presupuestos, cubiertos en todo caso por
las cuotas que aporten los miembros del sindicato de que
se trate.
ARTICULO 74.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los trabajadores
que los integren; y
II. Porque dejen de reunir los requisitos exigidos en esta
ley para su constitución.
ARTICULO 75.- Los sindicatos podrán adherirs e a
una federación de sindicatos de trabajadores del
servicio civil de esta entidad federativo; sólo una
será reconocida.
ARTICULO 76.- Todos los conflictos que surjan entre la federación
y los sindicatos o sólo entre éstos, serán
resueltos por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
ARTICULO 77.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán
por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al
sindicato correspondiente.
ARTICULO 78.- En el acuerdo respectivo se determinarán:
I. El horario, intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deban seguirse para prevenir la realización
de riesgos profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban
someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
V. Las demás reglas que fueren convenientes para
obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
ARTICULO 79.- Los sindicatos que objetaron substancialmente
condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir
ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva
oyendo a ambas partes.
ARTICULO 80.- Las condiciones generales de trabajo surtirán
efecto a partir de la fecha de depósito en el Tribunal.
CAPITULO III
DE LAS HUELGAS
ARTICULO 81.- Huelga es la suspensión temporal del
trabajo como resultado de una coalición de trabajadores
decretada en la forma y términos que esta ley establece.
ARTICULO 82.- Declaración de huelga es la manifestación
de la voluntad de la mayoría de los trabajadores
de una dependencia o entidad pública de suspender
las labores de acuerdo con los requisitos que establece
esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
ARTICULO 83.- La huelga de los trabajadores del servicio
civil puede ser general o parcial. Se fundará en
las causas que esta ley especifica y no habrá huelgas
por solidaridad.
ARTICULO 84.- La huelga general es la que se endereza en
contra de todos los funcionarios del Estado o de la entidad
pública respectiva y sólo puede fundarse en
las siguientes causas:
a) Por falta de pago total de salarios consecutivos correspondientes
a un mes de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor que calificará
el Tribunal;
b) Cuando se violen de manera general los derechos fundamentales
que esta ley concede a los trabajadores del servicio civil,
debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva
al propio Tribunal;
c) Por desconocimiento oficial del Tribunal o porque el
Estado ponga graves obstáculos para el ejercicio
de sus atribuciones.
ARTICULO 85.- La huelga parcial es la que se decreta contra
un funcionario o grupo de funcionarios de una dependencia
por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por violaciones frecuentemente repetidas de esta ley;
b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal;
c) Desobediencia sistemática a las resoluciones del
mismo Tribunal.
ARTICULO 86.- La huelga sólo suspende los efectos
de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que
dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio
nombramiento.
ARTICULO 87.- La huelga deberá limitarse al mero
acto de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción
o de violencia física o moral sobre las personas
o de fuerza sobre las cosas cometidas por los huelguistas,
tendrán como consecuencia, respecto de los responsables,
la pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen
otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con
prisión hasta de dos anos y multa hasta de $10,000.00,
más la reparación del daño.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS
ARTICULO 88.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se funde en alguna de las causas que señalan
los artículos 84 y 85; y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los
trabajadores de la dependencia o dependencias afectadas.
ARTICULO 89.- Antes de suspender las labores, los trabajadores
deberán presentar ante el Tribunal el pliego de peticiones
con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado
declarar la huelga. El Presidente del Tribunal una vez recibido
el escrito y sus anexos, correrá traslado con la
copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes
dependa la concesión de las peticiones, para que
se resuelvan en el término de diez días, a
partir de la notificación.
ARTICULO 90.- El Tribunal declarará dentro de un
término de 72 horas, computado desde la hora en que
se reciba la copia del escrito acordando la huelga, si ésta
es legal o ilegal, según se hayan satisfecho o no
lo requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
El funcionario o funcionarios emplazados podrán alegar
lo que estimen pertinente acerca de las calificaciones que
en su concepto procedan y el Tribunal tomará en cuenta
sus alegatos si los recibe oportunamente. Si la
huelga es considerada legal, el Tribunal procederá
desde luego a la conciliación de las partes, citándolas
en la forma que considere más eficaz a las audiencias
de avenimiento, siendo obligatoria su presencia en éstas.
ARTICULO 91.- Si la huelga se considera legal y no se llega
a un entendimiento, los trabajadores podrán suspender
las labores el día y hora previamente señalados.
ARTICULO 92.- Si la suspensión de labores se llevara
a cabo antes del plazo señalado para realizarla,
el acto será considerado como causa justificada de
destitución de quienes realicen dicha suspensión.
Si practicado el recuento correspondiente resultara que
los huelguistas se encuentran en minoría, el Tribunal
declarará que no existe el estado de huelga; fijará
a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que
reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no
lo hacen, serán cesados sin responsabilidad para
el Estado o la entidad pública de que se trate, salvo
en casos de
fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores,
y declarará que el Estado, la entidad o los funcionarios
afectados no han incurrido en responsabilidad.
ARTICULO 93.- Si el Tribunal resuelve que la declaración
de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores
que, en caso de suspender las labores, el acto será
considerado como causa justificada de cese y dictará
las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
ARTICULO 94.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal,
quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad
para los titulares, los trabajadores que hubieren realizado
la suspensión de labores.
ARTICULO 95.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa
cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos
violentos contra las personas o propiedades.
ARTICULO 96.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente
o terminado un estado de huelga, el tribunal y las autoridades
civiles y militares deberán respetar el derecho que
ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías
y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTICULO 97.- La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por acuerdo de la asamblea de trabajadores tomado por
las dos terceras partes de los mismos;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia;
IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud
de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque
al conocimiento del asunto.
ARTICULO 98.- Al resolverse que una declaración de
huelga es legal, el Tribunal, a petición del titular
de la entidad afectada, fijará el número de
trabajadores que los huelguistas están obligados
a mantener en el desempeño de sus labores, a fin
de que continúen realizándose aquellos servicios
cuya suspensión perjudique la estabilidad de las
instituciones, la conservación de las instalaciones
o signifique un peligro para la salud pública.
TITULO QUINTO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES
NO PROFESIONALES
ARTICULO 99.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores
del servicio civil se regirán por las disposiciones
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado de Sonora o por la que regule
la institución similar de seguridad social a la que
estuviera incorporada la entidad pública correspondiente
al entrar en vigor esta ley.
ARTICULO 100.- Los trabajadores del servicio civil que sufran
enfermedades no profesionales que les impidan el desempeño
de sus labores, tendrán derecho a que se les concedan
licencias en los siguientes términos:
I. A quienes tengan menos de un año de servicios,
hasta quince días con goce de sueldo íntegro
y hasta quince días más con medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios,
hasta treinta días con goce de sueldo íntegro
y hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicio,
hasta cuarenta y cinco días con sueldo integro y
hasta cuarenta y cinco días más con medio
sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicio en
adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro
y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si
al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa
la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia,
ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta
y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores
del Estado de Sonora.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos
deberán hacerse por servicios continuados, o cuando
de existir una interrupción, ésta no sea mayor
de seis meses.
TITULO SEXTO
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTICULO 101.- Las acciones que nazcan de esta ley, del
nombramiento y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescriben en un año, con excepción
de los casos previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 102.- Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento;
b) La acción de los trabajadores para ejercitar el
derecho a ocupar la plaza que hubieren dejado por suspensión
legal, contados a partir de que cesa la causa de suspensión;
c) La acción para exigir la reinstalación
o la indemnización, a partir del momento de la separación:
II. En dos meses:
a) La acción de los titulares para suspender, cesar
o disciplinar a sus trabajadores, contados desde que se
conozcan las causas;
b) En supresión de plazas, las acciones para que
se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización
de ley; o para que, una vez creada de nueva cuenta la misma
plaza que ocupaba, se le reinstale.
ARTICULO 103.- Prescriben en dos años las acciones
para ejecutar las resoluciones del Tribunal, desde que éstas
sean ejecutables.
ARTICULO 104.- La prescripción no puede comenzar
a correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a la ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar
en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos
en esta ley, se hayan hecho acreedores a indemnización.
ARTICULO 105.- La prescripción solamente se interrumpe
por la presentación de la demanda respectiva ante
el Tribunal.
TITULO SEPTIMO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO I
INTEGRACION
ARTICULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje
para los trabajadores del servicio civil del Estado será
un cuerpo colegiado permanente y los integrarán:
I. Un representante del Gobierno del Estado;
II. Un representante de los municipios y otras entidades
públicas a que se refiere esta ley;
III. Un representante del sindicato de los trabajadores
de la educación al servicio del Estado;
IV. Un representante de los demás trabajadores del
servicio civil;
V. Un árbitro nombrado por la mayoría de los
representantes; en caso de desacuerdo lo designará
el Gobernador del Estado. El árbitro presidirá
el Tribunal.
Por cada representante propietario se designará un
suplente.
ARTICULO 107.- Para ser miembro del tribunal se requiere
ser mexicano, mayor de 25 años, en pleno goce de
sus derechos civiles y no haber sido condenado por delitos
contra la propiedad o a sufrir pena mayor de un año
de prisión por otro delito intencional.
El Presidente deberá reunir los requisitos que la
ley exige para los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y los representantes deberán ser empleados
o funcionarios con una antigüedad mínima de
dos años inmediatamente anterior res a la fecha de
su designación.
ARTICULO 108.- Los representantes se designarán de
la manera siguiente:
I. El representante del Gobierno del Estado lo designará
el Ejecutivo Estatal;
II. Los Ayuntamientos y demás entidades a que se
refiere esta ley comunicarán por oficio al Gobernador
del Estado dentro de la primera quincena del mes de enero
de los años pares, el nombramiento de sus delegados,
quienes designarán, dentro de la segunda quincena
del mismo mes, un representante común propietario
y un suplente, comunicándolo también por oficio
al Gobernador. Si una persona obtiene más de la mitad
de los votos posibles el Gobernador lo declarará
representante común; en caso contrario, se boletinará
el resultado de la votación para que en un término
de cinco días hagan nueva designación, hecho
lo cual se reconocerán como representantes propietario
y suplente a las personas que obtuvieren mayor número
de votos, en caso de empate, el Gobernador optará
por cualquiera de las personas que hayan obtenido igual
número de votos.
III. Los representantes propietario y suplente de los trabajadores
de la educación al servicio del Estado serán
designados por su sindicato;
IV. Los representantes de los demás trabajadores
del servicio civil los designará la federación
que agrupe a sus sindicatos y en caso de no existir ésta,
por acuerdo mayoritario de los sindicatos, aplicando en
lo conducente las disposiciones de la fracción II.
Todos los representantes deberán ser designados en
el mes de enero de los años pares; si por alguna
razón no se hicieren oportunamente las designaciones,
continuarán en sus cargos los representantes anteriores
hasta que se designen los nuevos y rindan su protesta.
ARTICULO 109.- El Presidente del Tribunal durará
en su encargo tres anos, pudiendo ser reelecto. Disfrutará
de los emolumentos que fije el Presupuesto Estatal de Egresos
y sólo podrá ser removido por delitos graves
del orden común o federal; los demás miembros
podrán ser removidos libremente por decisión
mayoritaria de quienes los designaron.
ARTICULO 110.- El domicilio del tribunal estará en
la capital del Estado y los gastos que origine su funcionamiento
serán a cargo del Poder Ejecutivo, consignados en
el Presupuesto Estatal de Egresos. Contará con un
Secretario de Acuerdos y demás personal que sea necesario.
El personal estará sujeto a las disposiciones de
esta ley, pero los conflictos que se suscitaron serán
resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Para ser secretario se exigen los requisitos del primer
párrafo del artículo 107, salvo el de la edad
que se reduce a 21 años.
ARTICULO 111.- El Tribunal podrá funcionar con la
simple mayoría de sus miembros. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de votos y ningún
miembro podrá abstenerse de votar, pudiendo hacerse
constar las consideraciones que tuvo en cuenta para emitir
su voto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 112.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje
será competente para:
I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten
entre los titulares de una entidad pública y sus
trabajadores;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre
las organizaciones de trabajadores y las entidades públicas
regidas por esta ley;
III. Conceder el registro de los sindicatos y de la federación
de éstos o, en su caso, cancelar dichos registros;
IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales,
y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de
trabajo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 113.- El procedimiento para resolver todas las
controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se
reducirá a la presentación de la demanda respectiva,
que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que
se dé en igual forma y a una sola audiencia en la
que se presentarán las pruebas y alegatos de las
partes y se pronunciará resolución, salvo
cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica
de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará
que se lleven a cabo y una vez efectuadas, se dictará
la resolución que corresponda.
ARTICULO 114.- La demanda deberá contener:
I. Nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación detallada de los hechos;
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse
las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente
y que tengan por objeto la verificación de los hechos
en que se funde la demanda; y las diligencias cuya práctica
solicite con el mismo fin. A la demanda se acompañarán
las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos
que acrediten la personalidad del representante, en caso
de que aquél no pudiere ocurrir personalmente.
Tratándose de demandas interpuestas por trabajadores,
si éstas fueren oscuras, irregulares o no llenan
los requisitos de este artículo, el Tribunal deberá
prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete,
dentro del término de cinco días; si dentro
de este término no se subsanan los defectos, la demanda
será desechada.
ARTICULO 115.- La contestación de la demanda deberá
reunir los mismos requisitos que ésta y será
presentada en un término que no exceda de cinco días
contados a partir de la fecha en que aquella fuere notificada.
El término se ampliará en dos días
cuando el demandado resida fuera de la capital del Estado.
ARTICULO 116.- El Tribunal, inmediatamente que se reciba
la contestación de la demanda, o una vez transcurrido
el plazo para contestara ordenará la práctica
de las diligencias que fueren necesarias y citará
a las partes y a los testigos y peritos para la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución.
ARTICULO 117.- Las audiencias estarán a cargo del
Secretario de Acuerdos, quien resolverá todas las
cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones
serán revisadas por el Tribunal a petición
de parte, la que deberá formularse por escrito dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 118.- El día y hora de la audiencia se abrirá
el período de recepción de pruebas; el Tribunal
calificará las mismas, admitiendo las que estime
pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente
inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que
no tengan relación con la litis. Acto continuo se
señalará el orden de su desahogo, primero
las del actor, después las del demandado, en la forma
y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando
en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad
en el procedimiento.
ARTICULO 119.- En la audiencia sólo se aceptarán
las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran
a los hechos supervivientes en cuyo caso se dará
vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las
tachas contra testigos, o se trate de la confesional, siempre
y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.
ARTICULO 120.- Los trabajadores deberán comparecer
por sí o por medio de sus representantes ante el
Tribunal. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna
de las formas prescritas, se tendrá por contestada
la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 121.- Los funcionarios del Estado podrán
hacerse representar por medio de apoderados que acrediten
ese carácter mediante simple oficio.
ARTICULO 122.- Los trabajadores acreditarán a sus
representantes ante el Tribunal mediante simple carta poder.
ARTICULO 123.- El Tribunal apreciará en conciencia
las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas
fijas para su estimación y resolverá los asuntos
a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en
su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
ARTICULO 124.- Cualquier incidente que se suscite con motivo
de la personalidad de las partes o sus representantes, de
la competencia del Tribunal, del interés de tercero
sobre la nulidad de sus actuaciones u otros motivos análogos,
será resuelto de plano de acuerdo a los principios
a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO.- 125.- La demanda, la citación para absolver
posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los
acuerdos con apercibimiento se notificarán personalmente
a las partes o mediante oficio enviado con acuse de recibo.
Las demás notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día
siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento,
citación o notificación y se contará
en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 126.- El Tribunal sancionará las faltas
de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquier
forma.
Las sanciones consistirán en amonestación
o multa y ésta no excederá de $200.00 tratándose
de trabajadores y de 2,000.00 tratándose de funcionarios.
ARTICULO 127.- Toda compulsa de documentos deberá
hacerse a costa del interesado.
ARTICULO 128.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no
podrán ser recusados.
ARTICULO 129.- Se tendrá por desistida de la acción
y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción
alguna en el término de tres meses, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación
del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición
de parte, una vez transcurrido este término, declarará
la caducidad.
ARTICULO 130.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal
de Arbitraje, serán inapelables y deberán
cumplirse desde luego por las autoridades correspondientes.
El Estado se sujetará a ellas para ordenar el pago
de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven
de las mismas resoluciones.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal de
Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lo pondrá
en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas.
ARTICULO 131.- Las autoridades administrativas y judiciales
estarán obligadas a prestar auxilio al Tribunal de
Arbitraje, para hacer respetar sus resoluciones, cuando
fueren requeridas para ello.
CAPITULO IV
DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS
ARTICULO 132.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones,
podrá imponer multas hasta de $3,000.00 y se harán
efectivas por conducto de la Tesorería General del
Estado.
ARTICULO 133.- El Tribunal tiene la obligación de
proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los
laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas
necesarias en la forma o términos que a juicio sean
procedentes.
ARTICULO 134.- Cuando se pida la ejecución de un
laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución
y comisionará a un Actuario para que, asociado de
la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la
demandada y la requiera para que cumpla la resolución
voluntariamente, dentro de los siguientes cinco días,
a más tardar, apercibiéndola de que en caso
de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto
en los artículos anteriores.
CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 135.- Los conflictos entre el Poder Judicial del
Estado y sus servidores serán resueltos en única
instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado.
ARTICULO 136.- Para substanciar los expedientes y emitir
un dictamen se integrará una comisión con
un representante del Supremo Tribunal, designado por el
Pleno, otro del sindicato y un tercero nombrado de común
acuerdo por los otros dos. Uno de los miembros de la comisión
fungirá como secretario y las resoluciones se tomarán
por mayoría de votos.
ARTICULO 137.- Los miembros de la comisión durarán
en sus cargos dos años, salvo que antes de dicho
término se haga necesaria su substitución,
a juicio de quienes hacen la designación. Sus funciones
no dan derecho a compensación pecuniaria.
ARTICULO 138.- Para ser miembro de la comisión se
requiere ser mexicano, mayor de 25 años, sin antecedentes
penales. El representante del Supremo Tribunal deberá
ser Licenciado en Derecho y el del sindicato tendrá
cuando menos dos años de servicio.
ARTICULO 139.- La tramitación de los expedientes
se sujetará en lo aplicable a lo previsto por el
capítulo anterior. Una vez integrado el expediente,
la comisión emitirá su dictamen y lo turnará
al Pleno del Supremo Tribunal para que en una audiencia
de lectura y discusión éste resuelva si lo
aprueba; en caso de ser rechazado, se nombrará a
un magistrado para que emita un nuevo dictamen.
ARTICULO 140.- Los conflictos que surjan con los servidores
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán
resueltos por éste, previo trámite ante una
comisión mixta, aplicando en lo conducente las reglas
de este capítulo.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 141.- Las infracciones a la presente ley que no
tengan establecida otra sanción y la desobediencia
a las resoluciones del Tribunal se castigarán:
I. Con multa hasta de mil pesos; y
II. Con la destitución del trabajador o con la suspensión
hasta por un año. Estas sanciones serán impuestas,
en su caso, por el Tribunal.
TITULO NOVENO
DE LAS JUBILACIONES Y OTROS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 142.- Los trabajadores del servicio civil tendrán
derecho a las jubilaciones y demás prerrogativas
que establece la Ley el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
TITULO DECIMO
DE LA PROCURADURIA DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 143.- Para representar o asesorar a los trabajadores
y a sus sindicatos habrá un Procurador del Servicio
Civil, designado por el Gobernador del Estado, cuyos servicios
serán gratuitos.
Los reglamentos determinarán sus atribuciones y deberes,
así como la forma de su ejercicio.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- Esta ley entrará en vigor a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- Se abroga la Ley número 29 del Servicio
Civil del Estado de Sonora, de fecha 20 de enero de 1947,
así como las reformas y adiciones de que fue objeto
y todos los acuerdos, reglamentos y disposiciones que se
opongan a la presente ley.
ARTICULO 3o.- Las disposiciones de la presente ley que impliquen
erogaciones pecuniarias, entrarán en vigor, respecto
de aquellas dependencias, Municipios o entidades que a la
fecha no otorgan las prestaciones respectivas, a partir
del próximo ejercicio fiscal, salvo los casos en
que las condiciones precarias de su erario no lo permitan,
a juicio del Congreso.
ARTICULO 4o.- Los reglamentos a que estén sujetas
las Comisiones Mixtas de Escalafón continuarán
en vigor sin necesidad de sujetarse a la aprobación
del Tribunal; pero las modificaciones que se hagan a estos
reglamentos o los de nueva creación, estarán
sujetos al requisito señalado en el artículo
52 para que adquieran vigencia legal.
ARTICULO 5o.- Las Comisiones del Servicio civil seguirán
conociendo de los asuntos pendientes hasta su terminación
conforme a la ley que las instituyó.
ARTICULO 6o.- En tanto se instala y constituye el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje conocerá de los
asuntos previstos por el artículo 112 de la presente
ley el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Sonora.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y
promulgación.
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 27 y se adicionan los artículos 100 Bis, 100 Bis A, 100 Bis B, 100 Bis C, 100 Bis D, l00 Bis E y 100 Bis F, todos de la Ley del Servicio Civil, para quedar como sigue:
ARTÍCLO 27.- Serán días de descanso obligatorio los siguientes:
I.- El primero de enero;
II.- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III.- El 24 de febrero;
IV.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
V.- Los días 1 y 5 de mayo;
VI- El 17 de julio;
VII.- Los días 15 y 16 de septiembre;
VIII.- El 12 de octubre;
IX.- El 2 de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
X.- El 25 de diciembre; y
XI.- El que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
En los días señalados también disfrutará el trabajador de salario íntegro.
En cuanto a los trabajadores de la educación, los días de descanso obligatorio serán aquellos que contemple el Calendario Escolar para el Estado de Sonora.
El Calendario Escolar para el Estado de Sonora lo elaborará anualmente la dependencia responsable del ramo y deberá publicarse, cuando menos con treinta días de anticipación al inicio del año escolar, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios de comunicación que aseguren su conocimiento oportuno por la comunidad sonorense.
ARTÍCULO 100 BIS.- El Plan de Indemnizaciones, Enfermedades y Riesgos Laborales, en lo subsiguiente el Plan, tendrá por objeto establecer un instrumento con la finalidad de salvaguardar a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de los riesgos, accidentes o enfermedades que en su integridad física puedan afectar su desenvolvimiento laboral.
ARTÍCULO 100 BIS A.- Las indemnizaciones por conceptos de riesgos laborales y enfermedades profesionales establecidas en el Plan, procederán sobre aquellas contingencias que no se encuentren previstas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 100 BIS B.- Los participantes del Plan deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser trabajador activo del Gobierno del Estado, en cualquiera de sus categorías;
II.- Firmar carta de adhesión al Plan; y
III.- Los demás que se establezcan en las disposiciones reglamentarias respectivas y en el propio Plan.
ARTÍCULO 100 BIS C.- Los trabajadores de base y de confianza participantes del Plan tendrán derecho al pago de indemnizaciones por enfermedades profesionales y no profesionales y riesgos laborales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el propio Plan.
ARTÍCULO 100 BIS D.- Las indemnizaciones serán cubiertas de manera directa por el Gobierno del Estado y por los montos que éste determine.
ARTÍCULO 100 BIS E.- La dirección y administración del Plan, así como la vigilancia y cumplimiento del mismo, estará a cargo de un Comité Técnico, el cual tendrá por objeto planear y establecer procedimientos y lineamientos para el mejor desempeño de lo estipulado en el propio Plan.
El Comité Técnico se integrará de tres personas cuyos nombramientos deberán realizarse por el Ejecutivo del Estado. El número de integrantes del Comité Técnico podrá aumentar o disminuir de acuerdo a los requerimientos del Plan, siempre que en la especie dicho Comité quede integrado por un número impar de miembros.
ARTÍCULO 100 BIS F.- Los derechos de los participantes y beneficiarios para hacer efectivos los pagos conforme al Plan, prescribirán en el término de un año, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que se tenga derecho a los mismos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Plan que propone el presente decreto deberá expedirse dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.