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EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA
SIGUIENTE LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE SONORA
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CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
del Estado de Sonora, es un tribunal administrativo
dotado de plena autonomía, con la organización
y atribuciones que esta Ley establece.
ARTICULO 2o.- El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
residirá en la capital del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ARTICULO 3o.- El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
se compondrá de un Magistrado Propietario y un
Suplente, nombrados cada 6 años, pudiendo ser
reelectos, y tomarán posesión de su encargo
el día 16 de septiembre del año en que
se inicie el periodo constitucional del Ejecutivo. Si
por cualquier motivo no se hace nombramiento o los designados
no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán
en funciones los individuos que los formen hasta que
tomen posesión los nuevamente nombrados. Los
que fueren nombrados en el curso del período
desempeñarán sus funciones hasta la conclusión
del mismo.
Podrá haber también Magistrados Supernumerarios,
cuando las labores del Tribunal lo ameriten, cuya designación
se hará en la misma forma y los mismos requisitos
que al Magistrado Propietario. Se comprondrá
asimismo, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
el número de Secretarios, Actuarios y personal
auxiliar que determine el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 4o.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo a que se refiere el artículo
anterior, serán nombrados por el Gobernador del
Estado en la forma y términos que señala
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Sonora y deberán rendir su protesta
ante el Congreso.
ARTICULO 5o.- El Magistrado Propietario no podrá
ser removido, sustituido ni suspendido durante el ejercicio
de su encargo, sino por las causas y los requisitos
establecidos en la Constitución del Estado.
ARTICULO 6o.- Los Magistrados Supernumerarios, durante
el ejercicio de sus funciones, tendrán las mismas
prerrogativas y atribuciones que el Magistrado Propietario
y durarán en su cargo por el tiempo que señale
el nombramiento respectivo y que nunca será mayor
el periodo constitucional del Magistrado Propietario,
sin perjuicio de que puedan ser reelectos. El Magistrado
Suplente, cuando esté en ejercicio gozará
de las mismas prerrogativas que el Magistrado Propietario.
ARTICULO 7o.- Para ser Magistrado del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo se requiere:
* Ser mexicano de nacimiento;
* Mayor de 30 años;
* De notoria buena conducta;
* Licenciado en Derecho, con titulo legalmente expedido
y registrado con antigüedad y ejercicio profesional
de cinco años a la fecha del nombramiento.
ARTICULO 8o.- Las faltas temporales del Magistrado Propietario,
así como las definitivas en tanto se provee a
la designación, las cubrirá el Magistrado
Suplente.
ARTICULO 9o.- No podrán reducirse los emolumentos
de los Magistrados del Tribunal durante el término
de su encargo.
ARTICULO 10.- Para ser Secretario o Actuario del Tribunal
de lo Contencioso - Administrativo se requiere:
* Ser mexicano de nacimiento;
* Mayor de 25 años, y
* Licenciado en Derecho, con título legalmente
expedido y registrado.
ARTICULO 11.- El Magistrado Propietario y los Supernumerarios,
en su caso, los Secretarios y Actuarios estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro cargo
o empleo en la Federación, Estados, Municipios,
Organismos Descentralizados, Empresas de Participación
Estatal o de algún particular, excepto los de
carácter docente u honorífico.
También estarán impedidos para ejercer
su profesión, salvo en su causa propia.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MAGISTRADOS
ARTICULO 12.- Son atribuciones del Magistrado Propietario:
I. Dictar las normas necesarias para el despacho pronto
y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;
II. Dictar las medidas que exija el buen servicio y
la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas
que procedan a los Secretarios, Actuarios y empleados
administrativos;
III. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal;
IV. Formular anualmente el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Tribunal;
V. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio
del Presupuesto del Tribunal;
VI. Nombrar a los Secretarios, Actuarios y personal
administrativo, y acordar lo que proceda respecto de
su remoción y solicitudes de licencia;
VII. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir
sus determinaciones;
VIII. Expedir el Reglamento Interior del Trabajo del
Tribunal, y
IX. Las demás que establezcan las leyes.
ARTICULO 13.- El Magistrado Suplente substituirá
al Magistrado Propietario en los casos a que se refiere
el artículo 8o., así como en los casos
de impedimento o recusación en los términos
del Código Fiscal.
ARTICULO 14.- En caso de faltas definitivas o temporales,
el Magistrado Suplente que substituya al Propietario,
tendrá todas las atribuciones a que se refiere
el articulo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Cuando el Magistrado Suplente substituya
al Propietario en el conocimiento de asunto o asuntos
determinados, por causa de impedimento o recusación,
asumirá las mismas facultades del substituido
pero únicamente en lo concerniente a esos asuntos.
CAPITULO CUARTO
DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS
ARTICULO 16.- En los actos de los que deba dejarse constancia
en autos, intervendrá un Secretario quien la
autorizará con su firma, excepción hecha
de las encomendadas a otros funcionarios.
ARTICULO 17.- Corresponde a los Secretarios:
I. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos;
II. Proyectar las resoluciones que les indique el Magistrado;
III. Engrosar los fallos definitivos, conforme a los
razonamientos jurídicos del Magistrado;
IV. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado,
cuando éstas deban practicarse fuera del local
del Tribunal;
V. Redactar y autorizar las actas de las audiencias
en las que les corresponda dar cuenta, y las resoluciones
que recaigan en los expedientes cuyo trámite
se les encomiende;
VI. Expedir certificaciones de las constancias que obran
en los expedientes, y
VII. Los demás que señalen las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 18.- Corresponde a los Actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la
Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes
que para tal efecto les sean turnados;
II. Formular los oficios de notificación de los
acuerdos y enviarlos a su destino, asentando en el expediente
la razón de haber hecho la notificación
y de haber entregado los oficios de notificación
respectivos;
III. Ratificar las diligencias que les encomiende el
Magistrado; y
IV. Las demás que señalen las leyes.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 19.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
conocerá de los juicios que se inicien en contra
de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales estatales en
que se determine la existencia de una obligación
fiscal, se fije en cantidad líquida o se den
las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso
de los regulados por el Código Fiscal, indebidamente
percibidos por el Estado;
III. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto
al que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Las que impongan multas por infracción a
las normas administrativas estatales; y
V. Las demás que otras leyes dispongan.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo,
las resoluciones se considerarán definitivas
cuando no admitan recurso administrativo.
ARTICULO 20.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
conocerá de los juicios que promuevan las autoridades
para que sean nulificadas las resoluciones administrativas
favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones
sean de las materias previstas en el artículo
anterior.
CAPITULO SEXTO
DE LAS VACACIONES Y GUARDIAS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 21.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
del Estado tendrá cada año dos períodos
de vacaciones que deberán coincidir con las que
tiene señaladas el Poder Judicial del Estado.
ARTICULO 22.- Se suspenderán las labores en los
días que el calendario señale para los
trabajadores al servicio de los poderes del Estado.
ARTICULO 23.- Antes de iniciar un periodo de vacaciones,
el Magistrado Propietario designará el personal
para que provean y despachen, durante el receso, los
asuntos de trámite y dicten resoluciones de notoria
urgencia. Se dejará, asimismo, la guardia del
personal administrativo que sea necesario.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor
en todo el Estado el 1o. de Febrero de 1977.
ARTICULO 2o.- Se derogan las disposiciones legales que
se opongan a esta Ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción
y promulgación.
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